Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 5.ª Planes Especiales
Art. 129
En vigor desde 6 may 2015
1. Los Planes Especiales podrán desarrollar, ampliar y reforzar los sistemas generales previstos en el Plan General y definir elementos complementarios de la estructura territorial, siempre que no tengan incidencia supramunicipal ni conlleven alteración sustancial de la estructura general y orgánica del territorio establecida en el Plan General. A estos efectos, el informe preceptivo de la dirección general competente en materia de urbanismo, a que se refiere el artículo 164, tendrá carácter vinculante.
2. Estos planes podrán calificar el suelo necesario y adecuado a su objeto, estableciendo, en su caso, la vinculación o adscripción a los sectores o áreas de suelo urbanizable a los que den servicio.
3. Las determinaciones de estos Planes Especiales habrán de adecuarse a la legislación y planificación sectorial correspondiente, incorporando su justificación.
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Proeli/es-mc/l/2015/03/30/13#art-129