Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Régimen transitorio de edificación y uso
Art. 100
En vigor desde 14 nov 2025
1. Hasta tanto se apruebe el correspondiente planeamiento de desarrollo, en el suelo urbanizable sectorizado no podrán realizarse obras o instalaciones, salvo los sistemas generales que puedan ejecutarse mediante planes especiales y las de carácter provisional previstas en esta ley.
2. No obstante, cuando el Plan General establezca una pre ordenación básica del sector o se haya aprobado inicialmente el planeamiento de desarrollo, se admitirán edificaciones aisladas destinadas a industrias, hoteleras en todas sus categorías, actividades terciarias o dotaciones compatibles con su uso global, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el planeamiento y las garantías que se establecen en esta ley.
3. Igualmente podrán autorizarse las edificaciones a las que se refiere el párrafo anterior, cuando se haya aprobado inicialmente una modificación del planeamiento de desarrollo vigente, de conformidad con sus condiciones, siempre que no perjudiquen los derechos urbanísticos de los propietarios del sector, previa audiencia a los mismos y con las garantías que se establecen en esta Ley.
4. Las autorizaciones contempladas en este artículo se otorgarán condicionadas al efectivo cumplimiento de las determinaciones urbanísticas que se contengan en la aprobación definitiva del planeamiento de desarrollo. Igualmente en ningún caso se podrá superar el aprovechamiento resultante del sector referido a la superficie de la actuación.
El autorizado no tendrá derecho a indemnización alguna si tuviere que adaptar la edificación por la entrada en vigor de la aprobación definitiva del planeamiento de desarrollo.
5. Este régimen transitorio quedará suspendido cuando se alcance el treinta por ciento del aprovechamiento del sector o de su superficie, computando la superficie total ocupada por las actuaciones.
Se deja sin efecto la modificación del apartado 1 por Resolución de 31 de octubre de 2025, que publica Acuerdo de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90271 Se modifica el apartado 1 por el .2 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Se modifica por el .1 del Decreto-ley 7/2020, de 18 de junio. Ref. BORM-s-2020-90236#a6 Véase sobre su aplicación la disposición transitoria única del citado Decreto-ley Se modifica el apartado 2 por el .10 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a4 Se modifica el apartado 2 por el .6 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-22
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2015/03/30/13#art-100