Título TÍTULO VII

Art. 74

En vigor desde 5 nov 2014
1. Las infracciones y sanciones en materia de accesibilidad se rigen por el procedimiento sancionador establecido con carácter general por la normativa aplicable. 2. Cuando el órgano competente, en el transcurso de la fase de instrucción, estime que la potestad sancionadora con relación a la presunta conducta infractora corresponde a otra administración pública, debe ponerlo en conocimiento de esta y remitirle el correspondiente expediente. 3. Si se aprecia, en la fase de instrucción, la presunta existencia de un posible delito o falta, deben remitirse las actuaciones al ministerio fiscal y suspender el expediente hasta que la autoridad judicial dicte la correspondiente resolución. 4. Antes de iniciar un procedimiento sancionador por infracciones relativas al incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables, así como por la falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad, la administración competente puede requerir formalmente al interesado para que enmiende la irregularidad, otorgándole un plazo a tal efecto. En el supuesto de que el interesado no cumpla con el requerimiento, debe incoarse el correspondiente procedimiento sancionador.
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eli/es-ct/l/2014/10/30/13#art-74

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