Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 87

En vigor desde 28 ene 2014
1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán en los siguientes plazos: a) A los nueve meses, las infracciones leves. b) A los tres años, las infracciones graves. c) A los cinco años, las infracciones muy graves. 2. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día en que se haya cometido la infracción. 3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, el momento inicial del cómputo será el de la finalización de la actividad o del último acto en que se consumase la infracción. 4. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del/de la interesado/a, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable a quien sea presuntamente responsable.
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eli/es-ga/l/2013/12/23/13#art-87

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