Título TÍTULO VII

Art. 63

En vigor desde 31 ene 2012
La inspección en materia de turismo tendrá las funciones siguientes: a) La comprobación y control del cumplimiento de la normativa vigente en materia de turismo, especialmente la persecución de las actividades clandestinas. La inspección podrá requerir la subsanación de las deficiencias apreciadas y, en su caso, proponer el inicio de los procedimientos sancionadores que procedan. b) La emisión de los informes técnicos que solicite la Administración turística, en particular en casos de clasificación de establecimientos turísticos, funcionamiento de empresas y seguimiento de la ejecución de inversiones subvencionadas. c) La información y asesoramiento a las personas interesadas, cuando así lo requieran, sobre sus derechos y deberes, así como sobre la aplicación de la normativa turística vigente. d) Aquellas otras que, en función de su naturaleza, le encomiende la persona titular de la Consejería competente en materia turística.
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eli/es-an/l/2011/12/23/13#art-63

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