Título TÍTULO VII

Art. 65

En vigor desde 31 ene 2012
1. Los servicios de inspección, además de solicitar documentación e información directamente relacionada con el cumplimiento de sus funciones, podrán recabar la cooperación de los servicios de inspección dependientes de otras Consejerías y Administraciones Públicas en los términos previstos legalmente. Igualmente, podrán recabar la cooperación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los términos y por las vías previstas en la normativa vigente. 2. La Consejería competente en materia de turismo vendrá obligada a comunicar a las Consejerías, entidades públicas y Administraciones Públicas correspondientes aquellas deficiencias detectadas en el ejercicio de su función por el personal del servicio de inspección de turismo que, pudiendo constituir infracciones, incidan en el ámbito competencial de aquéllas.
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eli/es-an/l/2011/12/23/13#art-65

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