Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 23

En vigor desde 18 ene 2011
1. Los establecimientos comerciales podrán tener carácter individual o colectivo. 2. Son establecimientos comerciales de carácter colectivo los integrados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales o de puntos de venta diferenciados, ubicados en uno o varios edificios, comunicados o no, que se hayan proyectado de modo conjunto con independencia de que las respectivas actividades comerciales se desarrollen de forma empresarialmente independiente, en los que concurran tres de los elementos siguientes: a) Acceso común desde la vía pública, de uso exclusivo o preferente de los clientes. b) Áreas de estacionamiento comunes o contiguas a los diferentes establecimientos para uso preferente de los clientes y que no prohíban la circulación peatonal entre ellos. c) Servicios comunes para los comerciantes o la clientela, como la gestión común de ciertos elementos de su explotación; concretamente, la creación de servicios colectivos o la celebración de actividades o campañas de comunicación, promoción y de publicidad comercial conjunta. d) Denominación o imagen común.
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eli/es-ga/l/2010/12/17/13#art-23

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