Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 72
En vigor desde 18 mar 2009
1. La inspección de servicios sociales habrá de ser ejercida por personal funcionario nombrado al efecto y con la calificación necesaria para el desarrollo del puesto.
2. El personal inspector de servicios sociales ostenta en el ejercicio de sus funciones la condición de autoridad pública y actuará con plena independencia, objetividad e imparcialidad. Habrá de estar provisto del correspondiente documento acreditativo.
3. El personal inspector habrá de guardar sigilo profesional respeto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, función y actuaciones. Igualmente, habrá de respetar la confidencialidad de los datos personales que afecten a la intimidad de las personas usuarias, así como de las personas directamente relacionadas con el servicio.
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Proeli/es-ga/l/2008/12/03/13#art-72