Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección segunda. Prestaciones económicas de derecho de concurrencia

Art. 27

En vigor desde 5 ago 2006
1. La convocatoria para iniciar los procedimientos de prestaciones de derecho de concurrencia debe prever el crédito total que se destina. 2. Sin perjuicio del crédito al que se refiere el apartado 1, el departamento competente debe hacer las previsiones presupuestarias necesarias para atender los gastos derivados de las prórrogas automáticas anuales de las prestaciones de derecho de concurrencia otorgadas en ejercicios anteriores. Estos créditos deben consignarse separadamente en el presupuesto anual del departamento competente y no pueden incluirse en los créditos destinados a las convocatorias anuales.
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eli/es-ct/l/2006/07/27/13#art-27

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