Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 40
En vigor desde 30 dic 2004
1. Los refugios de fauna son zonas en las que, por razones singulares de protección de especies amenazadas, la caza debe quedar, temporal o definitivamente, prohibida.
2. Los refugios de fauna se declararán mediante Decreto del Consell de la Generalitat.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, condiciones y procedimiento para su establecimiento.
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Proeli/es-vc/l/2004/12/27/13#art-40