Art. 40
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 40

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En vigor desde 30 dic 2004
1. Los refugios de fauna son zonas en las que, por razones singulares de protección de especies amenazadas, la caza debe quedar, temporal o definitivamente, prohibida. 2. Los refugios de fauna se declararán mediante Decreto del Consell de la Generalitat. 3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, condiciones y procedimiento para su establecimiento.
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