Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 40
40 / 84En vigor desde 30 dic 2004
1. Los refugios de fauna son zonas en las que, por razones singulares de protección de especies amenazadas, la caza debe quedar, temporal o definitivamente, prohibida.
2. Los refugios de fauna se declararán mediante Decreto del Consell de la Generalitat.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, condiciones y procedimiento para su establecimiento.
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Proeli/es-vc/l/2004/12/27/13#art-40