Título TÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 26 abr 2003
1. Las enseñanzas formales abarcan todas las conducentes a titulación oficial no universitaria. 2. Las administraciones públicas canarias facilitarán, especialmente, el desarrollo de la enseñanza básica y las conducentes a las diferentes titulaciones de Formación Profesional específica, en este último caso especialmente para la población activa que necesite acceder a las mismas. 3. Los centros educativos autorizados adecuarán el desarrollo de estas enseñanzas a las características de las personas adultas y validarán las capacidades que puedan adquirirse, con relación a las mismas, por medio de las enseñanzas no formales y del aprendizaje informal, de acuerdo con los procedimientos que determine la consejería competente en materia de educación. 4. Corresponde a la consejería competente en materia de Educación la ordenación y evaluación de las enseñanzas que conduzcan a titulaciones académicas oficiales, así como la adaptación de sus currículos a las condiciones y características de las personas adultas. 5. La consejería competente en materia de educación fomentará el desarrollo de acciones educativas que contemplen la complementariedad de la Formación Profesional específica con la Formación Básica. 6. La consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones para que la red pública de Centros de Educación de Personas Adultas pueda realizar acuerdos de colaboración y programas específicos que favorezcan el desarrollo de enseñanzas parciales de Formación Profesional específica, prioritariamente en la modalidad a distancia, para la población activa.
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eli/es-cn/l/2003/04/04/13#art-5

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