Título TÍTULO IV
Art. 12
En vigor desde 26 abr 2003
1. Se consideran personas adultas a los efectos de la presente Ley a todas aquellas personas mayores de edad que participen de modo voluntario en alguno de los programas o enseñanzas reconocidas en la presente Ley.
2. Para las administraciones públicas serán prioritarias las acciones dirigidas a:
a) Las personas que no han obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria.
b) Las personas en situación de desempleo o con dificultades para su inserción o reinserción laboral, así como aquéllas que estén sujetas a procesos de reconversión o recualificación laboral.
c) Las personas o colectivos necesitados de una formación o recualificación en las nuevas tecnologías e idiomas.
d) Las personas adultas o colectivos con dificultades de acceso a las actividades educativas y formativas, con necesidades educativas especiales, en situación de riesgo, exclusión o marginación, así como los inmigrantes y minorías culturales, con la finalidad de facilitar su promoción o inserción personal, laboral o social.
3. También serán actuaciones de esta Ley las encaminadas a:
a) Las personas adultas que deseen incorporarse a enseñanzas o actividades formativas que requieran una formación previa.
b) Las comunidades y colectivos que presenten algún tipo de especificidad o singularidad relacionada con la Educación y Formación de Personas Adultas.
Asimismo, para las personas adultas se ofertarán enseñanzas para el acceso a Ciclos Formativos de Formación Profesional, para la obtención del título de Bachiller, así como para la Prueba de Acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años.
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Proeli/es-cn/l/2003/04/04/13#art-12