Título TÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 26 abr 2003
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias prestará especial atención al desarrollo de la Educación y Formación Permanente de Personas Adultas en la modalidad no presencial, para evitar que la lejanía geográfica, la insularidad o las diversas circunstancias personales, sociales y laborales dificulten la igualdad de oportunidades en el acceso a la formación. En consecuencia, se potenciará que los centros públicos desarrollen programas de educación y formación no presencial y se favorecerá la actuación de centros especializados. En el cumplimiento de este objetivo se potenciará la intervención de los servicios que tengan responsabilidad en la implantación de las tecnologías de la información y la comunicación en la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias fomentará una oferta de educación y formación en la modalidad no presencial, adaptada a las características e intereses de las personas adultas, y encaminada a facilitar el acceso a las enseñanzas no universitarias establecidas en el ordenamiento general del sistema educativo, en especial a las titulaciones Básica y de Formación Profesional específica, y aquellas no formales relacionadas con la presente Ley. 3. Las administraciones públicas canarias elaborarán planes, en los que podrán contar con la colaboración social, que permitan la dotación de los medios económicos, personales y técnicos necesarios para el desarrollo de estas enseñanzas a través de los centros autorizados. Estos han de facilitar la adquisición de las capacidades básicas y de autoaprendizaje que favorezcan el aprendizaje permanente, así como la generalización y el uso educativo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
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eli/es-cn/l/2003/04/04/13#art-11

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