Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 70
En vigor desde 29 feb 2004
Cuando los órganos competentes lo juzguen necesario para evitar lesiones a los derechos de los consumidores, como medida complementaria o única, pondrán en conocimiento inmediato de los consumidores potencialmente afectados, por los medios en cada caso más apropiados, los riesgos o irregularidades existentes y las precauciones procedentes tanto para que ellos mismos puedan defenderse como para conseguir su colaboración en la eliminación de sus causas.
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Proeli/es-an/l/2003/12/17/13#art-70