Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 67

En vigor desde 29 feb 2004
1. La competencia para adoptar cualquiera de las medidas previstas en este capítulo corresponderá a los órganos de defensa del consumidor de la Administración autonómica. 2. Los órganos municipales, sin menoscabo de lo establecido en el apartado anterior, podrán adoptar estas medidas cuando la situación a la que respondan sea estrictamente de ámbito local y se pueda afrontar en su totalidad dentro del término municipal. En caso contrario, sólo podrán adoptar provisionalmente las medidas circunscritas a su ámbito territorial que sean urgentes, poniéndolo en conocimiento inmediato de los órganos autonómicos para que tomen las decisiones procedentes. También colaborarán en la aplicación de las que se tomen en un ámbito superior.
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eli/es-an/l/2003/12/17/13#art-67

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