Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 59

En vigor desde 29 feb 2004
1. Ante situaciones de riesgo inaceptable para la salud de los consumidores por la elaboración, distribución o comercialización de cualesquiera bienes o servicios peligrosos, los órganos de defensa de los consumidores tan sólo podrán adoptar medidas cautelares, que deberán ser comunicadas a la autoridad sanitaria, a efectos de su confirmación, de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial de salud. 2. Ante situaciones de riesgo inaceptable para la seguridad de los consumidores, los órganos de defensa de los consumidores deberán adoptar las medidas necesarias para eliminar o reducir, en su caso, dicho riesgo. Estas medidas podrán consistir en: a) Establecer condiciones previas a la comercialización que favorezcan la seguridad del producto. b) Suspender o prohibir la oferta, promoción o venta. c) Inmovilizar cautelarmente o retirar los bienes ofertados a los consumidores y, si fuese necesario, acordar su destrucción en condiciones adecuadas. d) Clausurar establecimientos. e) Establecer medidas que garanticen la plena eficacia de las anteriores.
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eli/es-an/l/2003/12/17/13#art-59

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