Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 49
En vigor desde 29 feb 2004
1. Los inspectores de Consumo podrán solicitar el apoyo de cualquier otra autoridad y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando haya resistencia u obstrucción a su actividad.
2. Los poderes públicos, las empresas y organizaciones y asociaciones de consumidores suministrarán, si son requeridos para ello, la información que les soliciten los Servicios de Inspección de Consumo para la averiguación de los hechos lesivos de los derechos de los consumidores y sus responsables, salvo cuando haya causa legal que lo impida. La negativa a facilitar información a la Inspección de Consumo deberá comunicarse motivadamente a ésta.
Con la misma finalidad, los inspectores tendrán acceso a los registros y archivos administrativos de conformidad con la normativa que regule dicho acceso.
3. Cuando inspeccionen empresas o servicios públicos, los inspectores actuarán con independencia funcional de los órganos a los que correspondan la dirección, gestión o controles administrativos internos.
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Proeli/es-an/l/2003/12/17/13#art-49