Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 20 ene 2003
1. La cesión gratuita o venta de los animales objeto de esta Ley en lugares o instalaciones públicas sólo se podrá realizar en aquellos autorizados por la Consejería competente en materia de ganadería. 2. Sólo se podrán vender perros y gatos mayores de ocho semanas. No obstante, los perros y gatos que vayan desde el criadero al domicilio particular del comprador directamente podrán ser vendidos con seis semanas. 3. Toda venta de animales de compañía deberá acompañarse en el momento de la entrega del animal al receptor del animal de un documento informativo sobre las características y las necesidades del animal, que contenga asimismo consejos para su educación y manejo. 4. Cualquier transacción estará sujeta a la presentación de la cartilla sanitaria debidamente cumplimentada por un Veterinario para los animales que reglamentariamente se establezca.
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eli/es-as/l/2002/12/23/13#art-9

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