Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Requisitos administrativos: identificación y censo
Art. 12
En vigor desde 20 ene 2003
1. Los perros y gatos deberán ser identificados individualmente mediante la implantación de un microchip en las condiciones que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, deberán estar identificados antes de su venta o cesión. La identificación será obligatoria antes de los tres meses.
2. Los perros y gatos deberán ser censados en el Concejo en que se encuentren habitualmente en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de nacimiento o de quince días a contar desde la fecha de adquisición.
3. El traslado de perros y gatos de otras Comunidades Autónomas al ámbito territorial del Principado de Asturias por un período de tiempo no superior a tres meses requerirá la identificación del animal con el microchip reglamentario y la notificación previa al Concejo de destino o a la Consejería competente en materia de ganadería. Los perros y gatos que permanezcan en el Principado de Asturias por un tiempo superior a tres meses, deberán ser censados en el Concejo de residencia del animal.
4. La Consejería competente en materia de ganadería podrá determinar qué otras especies de animales objeto de esta Ley deben ser identificadas individualmente y censadas.
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Proeli/es-as/l/2002/12/23/13#art-12