Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 20 ene 2003
1. Se crea en la Consejería competente en materia de ganadería un Registro Informático Centralizado, cuya organización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente, debiendo estar coordinado con los censos de los Concejos y personas físicas o jurídicas autorizadas por aquélla.
2. El Registro tendrá, al menos, las siguientes secciones:
a) Animales identificados y sus propietarios.
b) Censo por Concejos.
c) Establecimientos relacionados con los animales objeto de esta Ley.
d) Animales potencialmente peligrosos.
e) Veterinarios acreditados.
3. Los Ayuntamientos remitirán los datos del censo de su competencia al Registro, para su constancia.
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Proeli/es-as/l/2002/12/23/13#art-4