Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 20 ene 2003
1. Las especies de fauna silvestre en su medio natural y las que de acuerdo con las disposiciones vigentes han sido declaradas objeto de caza o pesca, estarán sometidas a la legislación específica sobre estas materias, aplicándose esta Ley en todo lo demás.
2. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, en las siguientes materias:
a) La utilización de animales para la experimentación y otros fines científicos.
b) La fiesta de los toros y los encierros.
c) Las competiciones de tiro al pichón controladas por la federación y autorizadas por la Consejería competente en materia de ganadería.
d) Las fiestas que se hayan celebrado de forma ininterrumpida durante cien años, siempre que no supongan tortura, lesiones o muerte del animal.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2002/12/23/13#art-2