Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección tercera. Hogares compartidos
Art. 50 quáter
En vigor desde 1 ene 2022
1. A efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende por hogar compartido el alojamiento turístico que es la vivienda principal y residencia efectiva de la persona titular y que se comparte como servicio de alojamiento con terceras personas a cambio de contraprestación económica y para una estancia de temporada. La persona titular debe residir en la vivienda mientras dura la estancia.
2. Los hogares compartidos requieren el correspondiente título habilitante exigido por la normativa vigente para iniciar la actividad.
Se añade por el .1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2002/06/21/13#art-50-quater