Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 58
En vigor desde 4 ene 2002
Los municipios podrán convenir que policías locales de otros municipios, individualmente especificados, puedan actuar en sus términos municipales por tiempo determinado, cuando por insuficiencia temporal de los servicios sea necesario reforzar la dotación de una plantilla.
Estos convenios se comunicarán a la Consejería de Gobernación, con al menos diez días de antelación al inicio de su ejecución.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2001/12/11/13#art-58