Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Tasas
Art. 35
En vigor desde 18 ene 2007
Uno. Se crea la tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas
se establecen en el artículo 9 de la Ley 9/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de instrucción del expediente de inscripción o modificación de asociaciones y la solicitud de cualquier información que conste en el Registro Nacional de Asociaciones.
Tres. Serán sujetos pasivos quienes soliciten la inscripción inicial o de modificación y la información a que se refiere el número anterior.
Cuatro. La tasa se devengará el día en que se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.
Cinco. La cuantía de la tasa se determinará:
a) Por expediente de inscripción de federaciones, confederaciones y uniones: 45,08 euros.
b) Por expediente de inscripción de asociaciones: 30,05 euros.
c) Por expediente de modificación de estatutos de las entidades a que se refieren las letras anteriores, o de inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales: 15,03 euros.
d) Por obtención de informaciones o certificaciones, o por examen de documentación, relativas a la asociación:10,50 euros.
Seis. El pago de la tasa se realizará en efectivo, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990, debiendo efectuarse o justificarse en el momento de la solicitud.
Siete. La gestión y liquidación de las tasas por actuaciones en el Registro Nacional de Asociaciones se efectuará por el Ministerio del Interior.
Se modifica el apartado 5.d), con efectos desde el 1 de enero de 2007, por el de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 5 por el apartado 7 de la Resolución 4/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21038
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1996/12/30/13#art-35