Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 9.ª Impuesto sobre Sociedades
Art. 17
En vigor desde 1 ene 1997
Con efectos de los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado así:
«Artículo 33. Deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo.
4. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con la actividad de investigación y desarrollo efectuada en España y se hayan aplicado efectivamente a la realización de la misma, constando específicamente individualizados por proyectos.
A los efectos de la presente deducción, los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en el exterior también gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de actividades de investigación y desarrollo efectuadas en España, por encargo del sujeto pasivo individualmente o en colaboración con otras entidades.»
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1996/12/30/13#art-17