Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª De la gestión patrimonial

Art. 143

En vigor desde 1 ene 1997
El artículo 43, b), primer párrafo, de la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, queda redactado de la siguiente manera: «Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles que los organismos autónomos precisen para el cumplimiento de sus fines, previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando la adquisición se lleve a cabo al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa o tales operaciones patrimoniales se realicen con el propósito de devolver dichos bienes al tráfico jurídico, de acuerdo con los fines peculiares de dichos organismos. Los arrendamientos de bienes inmuebles que igualmente precisen para el cumplimiento de sus fines, previo informe de la Dirección General del Patrimonio del Estado que se podrá excepcionar por Acuerdo del Consejo de Ministros. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será de aplicación a los entes públicos creados al amparo del artículo 6.1.b) y 5 de la Ley General Presupuestaria, debiendo incluirse obligatoriamente tales previsiones en la Ley de Creación de los mismos.»
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eli/es/l/1996/12/30/13#art-143

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