Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Modificación del régimen del personal militar

Art. 109

En vigor desde 1 ene 1997
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 46 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que será la siguiente: «2. Para el ingreso en los centros docentes militares de formación de las escalas de los cuerpos de intendencia y de Ingenieros de los Ejércitos y de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas y de determinadas especialidades fundamentales de los cuerpos de especialistas de los Ejércitos se exigirán los títulos del sistema educativo general, teniendo en cuenta las equivalencias señaladas en el artículo 33 de esta Ley y los cometidos del cuerpo y escala a los que se tendrá acceso, así como cualquier otro diploma o título que reglamentariamente se determine.» Dos. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 49 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que será la siguiente: «3. Cuando el ingreso en los centros de enseñanza militar se produzca de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 46 de esta Ley, los planes de estudio correspondientes a la enseñanza de formación tendrán una duración máxima de dos años, excepto cuando sea preciso obtener otros títulos o diplomas que requieran una duración superior.»
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eli/es/l/1996/12/30/13#art-109

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