Capítulo Capítulo V
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 1 ene 1993
1. El Consejo de Ministros dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley cuya aprobación no se haya encomendado expresamente al Ministro de Economía y Hacienda.
En el ejercicio de esa potestad podrá el Consejo de Ministros, especialmente en lo relativo a la determinación de los coeficientes de solvencia, porcentajes de ponderación o límites de riesgos, o partidas contables y sus deducciones que deban considerarse recursos propios limitarse a establecer criterios generales, límites máximos o mínimos, o intervalos de variación.
2. El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para el adecuado ejercicio de las competencias que les atribuye esta Ley, podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo o ejecución de las disposiciones aprobadas por el Consejo de Ministros o por el Ministro de Economía y Hacienda, siempre que, además, dichas normas les habiliten de modo expreso para ello.
3. Al efectuarse el desarrollo reglamentario de la presente Ley se coordinarán adecuadamente las disposiciones aplicables a los distintos tipos de entidades financieras, de forma que los requerimientos de recursos propios y las eventuales limitaciones de operaciones respondan a criterios que sean homogéneos para todos los tipos de entidades financieras y atiendan esencialmente a la naturaleza objetiva de los riesgos inherentes a tales operaciones.
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Proeli/es/l/1992/06/01/13#disposicion-final-segunda