Capítulo Capítulo V

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 1 ene 1993
Se añade el siguiente párrafo al número 1 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las entidades de Crédito: «Para el establecimiento y modificación de las señaladas normas y modelos, con la excepción de los estados contables reservados, será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas».
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eli/es/l/1992/06/01/13#disposicion-adicional-segunda

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