Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 11 ene 1990
Sin perjuicio de las facultades que le correspondan como miembro del Gobierno, cada Consejero, como Jefe de su Departamento, tendrá las siguientes atribuciones: a) Representar al Departamento correspondiente. b) Dirigir, organizar y establecer las prioridades del Departamento y de los Organismos autónomos y las empresas públicas adscritos al mismo. c) Proponer al Gobierno los anteproyectos de ley o los proyectos de Decreto, dentro del ámbito de las competencias del Departamento. d) Ejercer la potestad reglamentaria en el ámbito y con los límites que le son propios. e) Proponer el nombramiento y el cese de altos cargos del Departa-mento, nombrar y cesar a los demás cargos, así como ejercer la potestad disciplinaria, en el marco establecido por el ordenamiento vigente. f) Resolver los conflictos de atribuciones entre las autoridades y los órganos del Departamento. g) Suscitar conflictos de atribuciones con otros Departamenos. h) Resolver, en última instancia, los recursos y las reclamaciones administrativas que no correspondan a Organismos y autoridades inferiores al Departamento. i) Presentar el anteproyecto de presupuesto del Departamento. j) Autorizar los gastos propios del Departamento, dentro del importe de los créditos autorizados y de acuerdo con las normas para la ejecución del presupuesto. k) Firmar, en nombre de la Generalidad, los contratos relativos a asuntos propios del Departamento, en los términos establecidos por la legislación vigente. l) Ejercer las otras facultades que le atribuya la legislación vigente o que le deleguen el Presidente de la Generalidad o el Gobierno.
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eli/es-ct/l/1989/12/14/13#art-12

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