Art. 12
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 11 ene 1990
Sin perjuicio de las facultades que le correspondan como miembro del Gobierno, cada Consejero, como Jefe de su Departamento, tendrá las siguientes atribuciones: a) Representar al Departamento correspondiente. b) Dirigir, organizar y establecer las prioridades del Departamento y de los Organismos autónomos y las empresas públicas adscritos al mismo. c) Proponer al Gobierno los anteproyectos de ley o los proyectos de Decreto, dentro del ámbito de las competencias del Departamento. d) Ejercer la potestad reglamentaria en el ámbito y con los límites que le son propios. e) Proponer el nombramiento y el cese de altos cargos del Departa-mento, nombrar y cesar a los demás cargos, así como ejercer la potestad disciplinaria, en el marco establecido por el ordenamiento vigente. f) Resolver los conflictos de atribuciones entre las autoridades y los órganos del Departamento. g) Suscitar conflictos de atribuciones con otros Departamenos. h) Resolver, en última instancia, los recursos y las reclamaciones administrativas que no correspondan a Organismos y autoridades inferiores al Departamento. i) Presentar el anteproyecto de presupuesto del Departamento. j) Autorizar los gastos propios del Departamento, dentro del importe de los créditos autorizados y de acuerdo con las normas para la ejecución del presupuesto. k) Firmar, en nombre de la Generalidad, los contratos relativos a asuntos propios del Departamento, en los términos establecidos por la legislación vigente. l) Ejercer las otras facultades que le atribuya la legislación vigente o que le deleguen el Presidente de la Generalidad o el Gobierno.
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eli/es-ct/l/1989/12/14/13#art-12