Título TÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 12 ago 2012
1. El aprovechamiento y disfrute de los montes vecinales en mano común corresponde en origen exclusivamente a la Comunidad titular y se hará según las normas recogidas en sus Estatutos, en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. 2. (Derogado) 3. Los aprovechamientos de los montes vecinales en mano común podrán ser objeto de gravamen, pudiendo en este caso dirigirse la ejecución solamente contra los aprovechamientos o las rentas que se pudiesen derivar de su cesión hecha de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única 1.b) de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414 .

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eli/es-ga/l/1989/10/10/13#art-21

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