Título TÍTULO V

Art. 25

En vigor desde 1 ene 2018
La consejería competente en materia de montes dará a los montes vecinales en mano común, junto con otras figuras de gestión conjunta de la propiedad, carácter preferente en sus actuaciones de fomento y mejora del monte, en la prevención y defensa contra los incendios forestales y en la concesión de ayudas económicas para las mismas finalidades sujetas a planes de viabilidad económica y al cumplimiento de instrumentos de ordenación o gestión forestal. Dicha consejería, además de las funciones específicamente señaladas en esta ley, desarrollará las siguientes funciones: a) Promover el señalamiento de los lindes entre los montes vecinales. b) Procura de su conservación e integridad de los valores naturales del uso vecinal de este tipo de propiedad, vigilando el cumplimiento de la ejecución de los instrumentos de ordenación o gestión que se citan en los artículos 28 y 29 de esta ley. c) Impulso y promoción del aprovechamiento del monte. d) Asesoramiento técnico a las comunidades vecinales. e) Labores de guardería forestal. f) Cuidar del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en la normativa que la desarrolle, aplicando las medidas correctoras y sancionadoras establecidas legalmente. g) Suscribir contratos temporales de gestión pública dirigidos a una gestión sostenible del monte. h) Defensa y gestión, en los casos en que proceda, en caso de grave abandono o extinción de la comunidad vecinal. i) Velar por el cumplimiento y ejecución del instrumento de ordenación o gestión forestal. j) Promover la constitución de las comunidades vecinales cuando estas no existan. Se modifica por el .2 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753 Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414 .

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eli/es-ga/l/1989/10/10/13#art-25

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