Título TÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 9 nov 1989
Cualquier comunero podrá defender los intereses de la Comunidad de montes en mano común, teniendo que serle reintegrados los gastos que le ocasione tal defensa, siempre que prosperen sus pretensiones o sea aprobado por la Asamblea General.
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eli/es-ga/l/1989/10/10/13#art-17

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