Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo noveno
En vigor desde 8 may 1986
1. A los efectos de promover la participación de la comunidad científica y de los agentes económicos y sociales en la elaboración, seguimiento y evaluación del Plan Nacional a los que se refiere la presente Ley, se constituye un Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología cuya composición se establecerá reglamentariamente y que será presidido por el Ministro que designe el Gobierno.
2. Al Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología le corresponden las siguientes funciones:
a) Proponer objetivos para su incorporación al Plan Nacional.
b) Asesorar a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología en la elaboración del Plan Nacional.
c) Informar, previamente a su remisión al Gobierno, el Plan Nacional elaborado por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, así como sobre el grado de su cumplimiento, especialmente en lo que se refiere a su repercusión social y económica.
d) Elevar a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología propuestas de modificación del Plan Nacional a las que se hace referencia en la letra f) del apartado tercero del artículo séptimo.
e) Emitir cuantos informes y dictámenes le sean solicitados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología o por los Organismos responsables de la política científica en las Comunidades Autónomas.
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Proeli/es/l/1986/04/14/13#articulo-noveno