Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 52

En vigor desde 11 ene 2023
1. Son centros de atención social las unidades orgánicas y funcionales que cuentan con infraestructura material, singular o compartida, identificables y con funcionamiento autónomo, en las que se realizan prestaciones propias de los servicios sociales. Los centros de atención social pueden tener carácter residencial o no residencial, dependiendo de si prestan o no servicio de alojamiento. 2. La Cartera de Servicios Sociales recogerá la clasificación de los centros, así como los requisitos básicos que deben reunir para una prestación adecuada y de calidad atendiendo a su función principal y al ámbito de atención en el que la desempeñan. 3. Los centros de atención social, sean de titularidad pública o privada, contarán con una persona responsable de su dirección, organización, funcionamiento y administración, que disponga de la formación y condiciones que se determinen en la normativa vigente y de desarrollo, en su caso.
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eli/es-md/l/2022/12/21/12#art-52

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