Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Instalaciones de transporte público no consideradas de servicio público
Art. 22
En vigor desde 29 dic 2022
1. Una vez finalizadas las obras de una instalación de transporte público por cable no considerada de servicio público, la persona interesada ha de solicitar a la administración competente la autorización que permita el inicio de su explotación, adjuntando a dicha solicitud la siguiente documentación:
a) Certificado de fin de obra, suscrito por el personal técnico facultativo competente, en el que constará que la instalación construida se ajusta al proyecto constructivo aprobado y que la obra se ha realizado adaptándose a la normativa técnica vigente.
b) Justificación de la suscripción del seguro obligatorio de viajeros y del seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que puedan causarse con motivo del funcionamiento de la instalación.
c) El resto de la documentación que establezcan las normas que regulan las condiciones técnicas de la instalación.
2. La administración competente otorgará la autorización administrativa de explotación, una vez que los servicios técnicos hayan comprobado la adecuación de la instalación al proyecto aprobado y hayan acreditado su correcto funcionamiento mediante la emisión de la pertinente acta y la verificación de la presentación de los resultados de las pruebas prescritas en la normativa técnica aplicable.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2022/12/15/12#art-22