Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 43

En vigor desde 24 dic 2018
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán autorizarse tráficos coincidentes con los de otros servicios públicos preexistentes en los siguientes supuestos: a) Cuando los tráficos coincidentes deban prestarse en el Área Metropolitana Central y, concretamente, en la zona de influencia de núcleos urbanos de más de 50.000 habitantes de población de derecho, hasta las distancias máximas siguientes medidas en línea recta desde el centro de dichos núcleos: 1.º Poblaciones de más de 150.000 habitantes, 10 kilómetros. 2.º Poblaciones de entre 50.000 y 150.000 habitantes, 5 kilómetros. Habrá de tratarse de contratos globalmente distintos y deberá justificarse en el expediente la procedencia del establecimiento del tráfico coincidente de que se trate, así como la necesidad o no de otorgar compensaciones económicas al contratista que viniera atendiendo el tráfico preexistente. b) En los tráficos de competencia municipal coincidentes con otros de servicios públicos interurbanos que se desarrollen dentro de un mismo término municipal, debiendo justificarse en el expediente la necesidad o no de otorgar compensaciones económicas al contratista que viniera atendiendo el tráfico preexistente, previo informe del concejo afectado, debiendo ser motivada la decisión que se aparte del mismo. c) Cuando, siendo insuficientes las expediciones previstas en un contrato para atender adecuadamente la demanda existente, el contratista, ante el requerimiento de la Administración contratante para que lleve a cabo las modificaciones precisas, manifieste expresa o tácitamente su desinterés en atenderlo en las condiciones propuestas y no se decida su imposición con carácter forzoso. En este caso, el contratista que viniera atendiendo el tráfico preexistente no tendrá derecho a compensación alguna. d) Cuando los tráficos se incluyan en contratos para la gestión de servicios públicos de nueva creación que hayan sido excluidos expresamente por el Consorcio de Transportes de Asturias de su incorporación a los contratos zonales existentes. En este caso, el contratista zonal no tendrá derecho a compensación alguna. e) Cuando el Consorcio de Transportes de Asturias apruebe un plan de explotación conjunta de diferentes contratos a fin de satisfacer con el mayor grado de eficacia y eficiencia las necesidades de transporte. En el plan de explotación conjunta deberá determinarse la procedencia o no de compensaciones entre los diferentes contratistas. 2. El Consorcio de Transportes de Asturias establecerá, en los servicios en los que se produzcan coincidencias de tráfico con otros, las medidas que, en su caso, resulten precisas para coordinar y armonizar las condiciones de prestación, tales como la frecuencia y horario de las expediciones u otras, con el fin de impedir competencias desleales o perturbadoras.
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eli/es-as/l/2018/11/23/12#art-43

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