Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección quinta. Cooperativas de crédito

Art. 120

En vigor desde 5 ago 2015
1. Los estatutos sociales pueden establecer para los socios que sean sociedades cooperativas la posibilidad de voto plural, y fijarlo, en todo caso, en proporción al número de socios, pero ninguno de estos socios puede superar en caso alguno el 20% del total de los votos. 2. Los estatutos sociales pueden establecer, en caso de que se haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 1, que las aportaciones obligatorias al capital social, si se trata de cooperativas, sean proporcionales al número de socios.
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eli/es-ct/l/2015/07/09/12#art-120

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