Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección quinta. Cooperativas de crédito

Art. 119

En vigor desde 5 ago 2015
El reembolso de las aportaciones al capital social ha de ajustarse a las siguientes condiciones: a) No se pueden reembolsar las aportaciones al capital social hasta haber transcurrido cinco años desde la fecha de ingreso del socio, a menos que lo autorice el departamento competente en materia de entidades financieras y de crédito. b) No pueden reembolsarse las aportaciones a los socios si con ello se ocasiona la disminución del coeficiente de garantía por debajo del límite establecido, a pesar de haber transcurrido los plazos que establece el artículo 35. c) Si transcurren siete años desde la baja del socio y, de acuerdo con lo que establece la letra b, no se han podido reembolsar las aportaciones al capital social, se entiende que se produce la causa de disolución del artículo 102.1.b.
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eli/es-ct/l/2015/07/09/12#art-119

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