Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 40

En vigor desde 10 feb 2017
La tasa por la prestación del servicio de comunicación audiovisual de televisión para las adjudicaciones provisionales transformadas en licencias, que, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable en su momento, se devengaba una vez aprobados los proyectos técnicos de enlace, estudios y difusión, en el momento del otorgamiento del título concesional, se hará efectiva por los titulares de las licencias como máximo en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley y una vez que se acredite el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones. Téngase en cuenta la ampliación del plazo en cuatro años, establecida por la disposición adicional 3 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#da-3 , con efectos desde el 1 de enero de 2017, según determina su disposición final 5. Se amplia el plazo establecido en cuatro años, por la disposición adicional 3 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#da-3 . Esta ampliación tiene efectos desde el 1 de enero de 2017, según determina la disposicíón final 5 de la citada ley.

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eli/es-ga/l/2014/12/22/12#art-40

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