Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 1 ene 2018
1. Se modifica el artículo 5.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente forma: «2. Según la intensidad y el alcance de la protección otorgada, el suelo rústico se diferenciará en las calificaciones básicas de rústico protegido y rústico común.» 2. Se modifica el artículo 9 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 9. Instrumentos y contenido mínimo de la ordenación. 1. La ordenación urbanística del suelo rústico se realizará directamente por los instrumentos de planeamiento general o, en su caso, por planes especiales de ordenación referidos a ámbitos o a determinaciones concretas. 2. Respecto de los terrenos clasificados como suelo rústico, la ordenación deberá, como mínimo: a) Asignarlos a una de las dos calificaciones básicas y diferenciar, dentro de ellas, las distintas zonas según su regulación. b) Recoger el trazado y las características de las infraestructuras públicas y de sus zonas de influencia y de protección. c) Determinar, para cada zona, los usos prohibidos y los supuestos en que podrán autorizarse los usos condicionados y definir la superficie mínima exigible a las parcelas a ellos vinculadas. d) Determinar las características tipológicas, estéticas y constructivas a que deberán sujetarse las obras de edificación. 3. Para las finalidades concretas que establecen las leyes que los definen, podrán asimismo formularse planes de ordenación de los recursos naturales y el resto de figuras de ordenación y gestión previstas en Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, y en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental. 4. La imposición a los instrumentos municipales de planeamiento general de parámetros o condiciones diferentes de las señaladas en esta ley y en sus reglamentos, solo podrá efectuarse mediante la legislación agraria, los instrumentos de ordenación regulados en la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial de las Illes Balears, o las figuras de ordenación y gestión previstas por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, y la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.» 3. Se modifica el artículo 11.2.a) de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente forma: «a) Conservar, mantener y, en su caso, reponer el suelo y la vegetación en las condiciones necesarias para evitar riesgos de erosión, incendio o perturbación de la seguridad y de la salud públicas o del medio ambiente y el equilibrio ecológico. Asimismo, mantener las condiciones productivas agrarias de los terrenos.» 4. Se añaden dos apartados al artículo 13 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, el 4 y el 5, que quedarán redactados de la siguiente forma: «4. El planeamiento territorial, urbanístico o medioambiental no podrá establecer limitaciones o restricciones al régimen de segregaciones previstos en la legislación agraria, siempre que cumpla la unidad mínima de cultivo o forestal prevista en la legislación agraria y la forestal, sea cual sea la fecha de segregación. 5. Excepcionalmente se permitirá la división o la segregación por debajo de la unidad mínima de cultivo o forestal en los supuestos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y, en su caso, en la legislación agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears.» 5 a 7. (Derogados). Se derogan los apartados 5 a 7 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd Se suspende la aplicación de los apartados 4, 5, 6 y 7 por la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225 .

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