Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición final primera
En vigor desde 12 ene 2015
1. Se modifica la Matriz de ordenación del suelo rústico del anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, en la redacción de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que queda redactado de la siguiente forma:
«Matriz de ordenación del suelo rústico
Sector primario Agricultura/ganadería extensiva Agricultura/ganadería intensiva Actividad complementaria Actividad complementaria de transformación agraria AANP 4 4 4 4 ANEI 5 5 5 5 ARIP 1 1 1 1 APR 6 6 6 6 APT 4 4 4 4 AIA 1 1 1 1 AT 1 1 1 1 SRG 1 1 1 1
Sector secundario Industria de transformación agraria Industria general AANP 2-3 3 ANEI 2-3 3 ARIP 2 3 APR 2 3 APT 2 3 AIA 2 2-3 AT 2 3 SRG 2 2-3
Equipamientos Sin construcción Resto equipamientos AANP 2-3 3 ANEI 2 3 ARIP 2 2 APR 2 2 APT 2 3 AIA 2 2 AT 2 2 SRG 2 2
Otros Actividades extractivas Infraestructuras Vivienda unifamiliar aislada Protección y educación ambiental AANP 3 2-3 3 2 ANEI 2-3 2 2-3 1 ARIP 2-3 2 2 1 APR 2-3 2 2 2 APT 2-3 2 3 1 AIA 2-3 2 2 1 AT 3 2 2 1 SRG 2-3 2 2 1
Categorías del suelo:
SRP: Suelo rústico protegido.
AANP: Área natural de especial interés de alto nivel de protección.
ANEI: Área natural de especial interés.
ARIP: Área rural de interés paisajístico.
APR: Área de prevención de riesgos.
APT: Área de protección territorial.
SRC: Suelo rústico común.
AIA: Área de interés agrario.
AT: Área de transición.
SRG: Suelo rústico de régimen general.
Regulación de los usos:
1. Admitido sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial.
2. Condicionado según establece el Plan territorial insular. Transitoriamente las condiciones serán las del instrumento de planeamiento general vigente o las de la declaración de interés general.
2-3. Prohibido con las excepciones que establece el Plan territorial insular. Transitoriamente las excepciones serán las del instrumento de planeamiento general vigente o las de la declaración de interés general.
3. Prohibido.
4. Admitido siempre que no suponga la construcción de nuevas edificaciones y sin perjuicio de la normativa sectorial.
5. Admitido de acuerdo con las determinaciones de la Ley agraria de las Illes Balears y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial.
6. Regulación según la categoría subyacente y con la adopción de medidas para evitar o minimizar el riesgo.
Normas específicas:
A. Los usos ubicados en las áreas de prevención de riesgos solo se podrán autorizar previo informe de la administración competente en materia de medio ambiente.
B. Sin perjuicio de lo que establece el párrafo anterior, en las áreas de prevención de riesgo de incendio, que se destinen a usos o actividades de vivienda, deberán incorporar medidas de seguridad vial para garantizar el acceso de depósitos de agua para una primera situación de emergencias, así como actuaciones en la vegetación alrededor de las edificaciones para reducir la carga combustible en los términos y los radios que establezca la normativa de aplicación.
C. A efectos de la autorización de nuevas viviendas en suelo rústico en APR, la parcela mínima será la correspondiente a la calificación del suelo rústico subyacente, y si no fuera conocida, la correspondiente al suelo rústico colindante. Si fueran varias las calificaciones de suelos rústicos colindantes, se aplicará la más restrictiva.
D. En la aplicación de esta matriz, y en relación al sector primario, se entenderán incluidos los usos a que se refiere la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y los que establece la legislación agraria de las Illes Balears, aunque no estén previstos en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, y con carácter prevalente a estos.
E. El régimen de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a una actividad agraria y complementaria, así como de las infraestructuras y los equipamientos relacionados con las explotaciones agrarias, será el previsto en la legislación agraria y en el título IV de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears.
F. El uso de vivienda unifamiliar aislada dentro de ANEI solo se podrá permitir en las islas de Ibiza y Formentera.»
2. Se modifican los apartados B y C, relativos a las definiciones de las actividades reguladas en la Matriz de ordenación del suelo rústico, del anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, en la redacción de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, quedando redactado de la siguiente forma:
«B. Actividades del sector primario:
La definición de las actividades del sector primario incluidas en la Matriz de ordenación del suelo rústico será, en todo caso, la establecida en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias y en la legislación agraria de las Illes Balears.
Entre otras, habrá que estar a las siguientes definiciones:
1. Actividad agraria: el conjunto de trabajos necesarios para el mantenimiento de la explotación agraria o para la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como la venta directa de la producción propia sin transformación o con una primera transformación, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria la que implica la gestión o la dirección y la gerencia de la explotación.
2. Actividad complementaria, que comprende:
a) La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria.
b) La venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera transformación.
c) Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente.
d) Las actividades de turismo rural y agroturísticas, concepto que incluye las actividades previstas en el artículo 85 de la Ley agraria de las Illes Balears.
e) Las actividades cinegéticas y artesanales.
f) La actividad ecuestre, prevista en el artículo 59.2 de la Ley agraria de las Illes Balears.
3. Agricultura extensiva: la agricultura que se lleva a cabo adaptando los factores de producción agrícola a la extensión y las características de la superficie utilizada. En el caso de la agricultura bajo plástico, la que se realice en estructuras de hasta 50 m 2 por unidad de producción.
4. Agricultura intensiva: la agricultura que se lleva a cabo modificando los factores de producción agrícola, con elevados inputs de capital, medios, tecnología y trabajo, que se caracteriza por realizarse bajo plástico en estructuras con cubiertas superiores a los 50 m 2 por unidad de producción.
5. Ganadería extensiva: la ganadería que no se lleva a cabo en estabulación permanente o tiene lugar en explotaciones agrarias con un factor agroambiental inferior a la cantidad máxima de nitrógeno admisible.
6. Ganadería intensiva: la ganadería que se lleva a cabo en estabulación permanente o que no se pueda considerar extensiva por superar la cantidad máxima de nitrógeno admisible.
En cualquier caso, no se considera intensiva cuando los efectivos ganaderos en estabulación permanente no superan la cantidad equivalente a la unidad de ganado mayor (UGM) por especie. A estos efectos la UGM se considera la unidad patrón utilizada para calcular las equivalencias entre las distintas especies ganaderas.
7. Actividad complementaria de transformación agraria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos, siempre que se realice con productos de la propia explotación o de explotaciones agrarias preferentes asociadas, de conformidad con la legislación agraria.
C. Actividades del sector secundario:
1. Industria de transformación agraria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos que no tengan la consideración de actividad complementaria de la explotación agraria según la legislación agraria.
2. Industria en general: las actividades destinadas a la obtención, la transformación o el transporte de productos a partir de las materias primas. Se incluyen las construcciones y las infraestructuras que necesariamente deban ubicarse en este tipo de suelo para el desarrollo de estas actividades, siempre que se adecuen a las condiciones de integración establecidas en estas directrices de ordenación territorial.»
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Proeli/es-ib/l/2014/12/16/12#disposicion-final-primera