Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 98

En vigor desde 12 ene 2015
1. Los consejos insulares pueden crear un banco de tierras, como registro administrativo de carácter público e instrumento que facilite el contacto entre la oferta y la demanda de fincas rústicas de la isla, cultivadas o cultivables, o para fines de conservación de la naturaleza. 2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria, establecerá mediante decreto los principios generales de organización y funcionamiento del Banco de tierras.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-98

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