Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO II

Art. 159

En vigor desde 12 ene 2015
En el ejercicio de las funciones propias, los inspectores están facultados para: a) Acceder, previa identificación, a explotaciones, locales e instalaciones, salvo que tengan el calificativo de vivienda, y a la documentación industrial, mercantil y contable de las empresas que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial. Los inspectores están obligados a cumplir el deber de secreto profesional y su incumplimiento podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad. b) Solicitar información a las personas presentes, tomar las muestras necesarias para practicar los análisis correspondientes y practicar las pruebas, las investigaciones o los exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones vigentes. c) Levantar, cuando adviertan alguna conducta que pueda suponer infracción, la correspondiente acta de infracción, y adoptar, en su caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 siguiente, las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-159

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