Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 157
En vigor desde 12 ene 2015
1. El régimen de infracciones y sanciones previsto en esta ley se entiende sin perjuicio de que los hechos sean constitutivos de delito o falta tipificados en el Código Penal; en estos casos se dictará la suspensión del procedimiento y se remitirán las actuaciones al Ministerio Fiscal o al juzgado de instrucción.
2. Las sanciones que establece esta ley no impiden la imposición de las previstas en otras leyes por infracciones concurrentes, salvo que aquellas dispongan otra cosa.
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Proeli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-157