Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 3 mar 2014
Para que pueda ser efectiva la garantía de tiempo máximo de acceso establecida en la presente ley, los usuarios inscritos en el Registro de Pacientes en Espera están obligados a:
a) Mantener actualizados los datos sobre su teléfono, domicilio o correo electrónico, a efectos de llamamiento, notificación o localización por parte del Servicio Gallego de Salud.
b) Justificar la solicitud de aplazamiento de la atención garantizada cuando concurriesen motivos personales y mediante el procedimiento que se determine reglamentariamente.
c) Comunicar con la antelación suficiente, siempre que fuera posible, la decisión de no presentarse a una citación, por los medios que se determinen.
d) Facilitar al Servicio Gallego de Salud la información sanitaria que le sea requerida para poder asignarles la alternativa más adecuada para la realización de la atención garantizada.
e) Poner en conocimiento de los responsables de las instituciones sanitarias las irregularidades que observasen en el ejercicio del derecho de la garantía de tiempo máximo de acceso, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
f) Comunicar a los responsables de las instituciones sanitarias la desaparición de las causas personales que justificaron el aplazamiento de una intervención quirúrgica, consulta o prueba diagnóstica y/o terapéutica, por motivos personales.
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Proeli/es-ga/l/2013/12/09/12#art-10