Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 1 ene 2021
1. En la renovación edificatoria de un hotel existente se podrá admitir un incremento de la edificabilidad asignada a la parcela por el planeamiento vigente, siempre y cuando la categoría resultante del establecimiento tras la renovación sea como mínimo 3 estrellas. 2. También se podrá admitir ese incremento de edificabilidad para la transformación en hotel, de al menos 3 estrellas, de otros establecimientos de alojamiento turístico reglado existentes. 3. La renovación podrá consistir en obras de reforma, ampliación, e incluso de reconstrucción parcial o reedificación total tras la demolición del edificio preexistente. 4. El incremento de edificabilidad dependerá de la categoría resultante de la actuación de renovación y como máximo podrá ser del: a) 20% para hoteles de 3 estrellas b) 30% pata hoteles de 4 estrellas c) 40% para hoteles de 5 estrellas. 5. El volumen resultante se podrá destinar a cualquier dependencia del hotel, tanto para habitaciones como para espacios generales, debiendo constituir la totalidad del establecimiento una unidad de explotación. 6. En la ordenación del volumen edificable resultante en la parcela se tendrá en consideración las circunstancias de ordenación del entorno y se reducirá en lo posible la incidencia sobre los predios colindantes, realizándose mediante alguno de los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística: a) Si la parcela estuviera ya calificada de uso hotelero, la ordenación de volumen se podrá realizar mediante un estudio de detalle. b) En caso contrario, se realizará mediante un Plan Especial que, además de ordenar el volumen con los mismos criterios anteriores, asignará a la parcela el uso hotelero exclusivo. 7. Con anterioridad a la aprobación del instrumento urbanístico indicado en el punto anterior, será necesario el informe previo, preceptivo y vinculante del departamento autonómico competente en turismo sobre la adecuación de la actuación de renovación hotelera a la normativa turística y categoría solicitada, debiéndose aportar a tal fin el anteproyecto del establecimiento con detalle suficiente sobre las nuevas características, instalaciones y servicios. Cuando la actuación de renovación hotelera afecte a edificaciones ubicadas en la zona de servidumbre de protección de dominio público, el régimen establecido se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de costas. 8. Estas actuaciones de renovación hotelera tienen la consideración de proyectos de interés turístico a los efectos previstos en esta ley, reduciéndose en consecuencia los plazos de tramitación aplicables a los planes y proyectos necesarios para su realización. 9. Cuando la actuación de renovación hotelera se desarrolle sobre una parcela situada en un ámbito urbano o urbanizable en proceso de gestión y ejecución, la aplicación de la prima de aprovechamiento se sumará a los derechos que inicialmente correspondan a su beneficiario, debiendo ser tenida en cuenta en la liquidación provisional o definitiva de los gastos de urbanización, contribuyendo a los mismos. 10. Las edificaciones resultantes se destinarán obligatoriamente a uso turístico hotelero. Se modifican los apartados 7 y 9, en la redacción dada por el .4 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre, por el art. único.1 de la Ley 6/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-13606 Se declara inconstitucional y nulo el inciso del apartado 9 y no es inconstitucional el apartado 6 siempre que se interprete en los términos del fundamento jurídico 5 b), en la redacción dada por la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-7 , por Sentencia TC 161/2019, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-407 Se añade por el .4 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-7

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eli/es-mc/l/2013/12/20/12#disposicion-adicional-primera

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