Título TÍTULO XIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 17 jul 2009
1. El acceso y la integración en los cuerpos regulados por los artículos 111, 112, 119, 120, 121 y 129 y la disposición adicional novena deben ser efectivos cuando lo determine el Gobierno, una vez garantizado el mantenimiento de los regímenes de jubilación, de clases pasivas y de seguridad social de los funcionarios afectados, sin perjuicio de la aplicación inmediata del resto de la regulación contenida en el título VIII. 2. El personal funcionario de los cuerpos docentes estatales adscrito a plazas dependientes de la Administración educativa de la Generalidad, hasta que se produzca la integración, forma parte de la función pública docente de la Generalidad. 3. El Gobierno debe promover las modificaciones normativas para garantizar los regímenes de jubilación, de clases pasivas y de seguridad social de los funcionarios afectados.
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eli/es-ct/l/2009/07/10/12#disposicion-adicional-segunda

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